viernes, 20 de enero de 2012

Conclusiones

El haber creado este blog, así como contribuir en su contenido, desde mi punto de vista es con la intención no solo verlo como una actividad dentro de la materia de amparo, sino que espero que otras personas puedan apoyarse en lo aquí expuesto y en lo que personalmente me deja la materia de amparo dentro del estudio del derecho. Conocí conceptos básicos, en donde se fundamenta y que le da origen, sus tipos, y etapas por las que se debe pasar, así mismo las vías con las que contamos.  Víctor Del Val R.

ESQUEMA AMPARO DIRECTO

RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO

PROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO

domingo, 15 de enero de 2012

REQUISITOS DE LA DEMANDA AMPARO INDIRECTO

AMPARO DIRECTO

Requisitos de la Demanda
1.    Substanciación del amparo directo.
2.    Presentación de escrito de demanda.
3.    Envío de autos originales o copias certificadas.
4.    Escrito de tercero perjudicado.
5.    Pedimento del Ministerio Público Federal.
6.    Pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

La demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará:
·         Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueva en su nombre.
·         Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
·         Autoridad o autoridades responsables.
·         Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
·         Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
·         Fecha en que se haya modificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
·         Preceptos constitucionales violados y conceptos de la misma violación.
·         Leyes aplicadas inexactamente.
·         Preceptos constitucionales violados (garantías individuales violadas).
·         Conceptos de violación (argumentos lógicos jurídicos), con los que demuestre que el acto reclamado es violatorio.

Tramitación de la Demanda
·         La demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable.
·         La autoridad responsable remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al T.C.C. que corresponda dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe justificado.
·         Recibida la demanda de amparo por el T.C.C., dictará acuerdo en el que:
a)    Desechará la demanda
b)   Pedirá a quejoso aclare la demanda Acuerdo presidencial
c)    Admitirá la demanda

·         El informe justificado es la contestación de la autoridad responsable a la demanda de amparo, controvirtiendo los hechos y argumentará en contra de los conceptos de violación, así como de la aplicación inexacta de una ley y hará vales las causas de improcedencia o se sobreseimiento que en su concepto procedan. A falta de rendición se le impondrá una sanción de 20 a 150 días de salario.
·         Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado, la del primero es con el fin de procurar la pronta y expedita administración de justicia en el juicio de amparo; así como parte, podrá solicitar los autos para formular pedimento y devolverlos dentro del término de 10 días. La intervención del tercero perjudicado como parte en el juicio es la de presentar alegatos dentro de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento que se le hizo por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado de Circuito.
·         Resolución del amparo directo, ésta se encomienda a un magistrado ponente del T.C.C. competente, para la elaboración de proyecto de resolución, mismo que se someterá a discusión y votación de los dos restantes magistrados en sesión para aprobar el sentido de la resolución.
·         Efectos de la sentencia de amparo:
                      I.        Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por lo que se concedió el amparo.
                    II.        Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable fue omisa y no realizó el estudio de alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida con plena jurisdicción.

sábado, 7 de enero de 2012

AUTORIDADES COMPETENTES J.A.

TIPOS DE COMPETENCIA

TIPOS DE COMPETENCIA.
·         POR MATERIA: Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso, la cual puede ser civil, mercantil, laboral penal o constitucional. Es la competencia que se basa por el tipo de ligio o por el trabajo jurisdiccional; igualmente, se basa en normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
·         POR TERRITORIO: Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial.
·         POR GRADO: Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia. En suma, es la competencia que determina la facultad del conocimiento del órgano jurisdiccional y, en su caso, resolver el litigio.
·         POR CUANTIA: Es el valor jurídico o económico  del a relación u objeto litigioso.
·         AUXILIAR O CONCURRENTE: Como primera característica tenemos que surge en los lugares donde no reside un juez de distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia, en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio.
·         POR ATRACCIÓN: Es la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado es interés, importancia y trascendencia sea excepcional.


Consideraciones Generales
El ejercicio de del juicio de amparo estas condicionado por el presupuesto procesal al que se le llama competencia y que se ha considerado como el conjunto de factores de capacidad con que el orden jurídico en general inviste a los jueces de distrito, a los tribunales colegiados de circuito y a la Suprema Corte de Justicia para conocer del medio de preservación de la constitución.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE
Dos tipos procedimentales de amparo tiene el tribunal que son el indirecto o bi instancial y el directo o uni instancial, pero el directo o uni instancial ha quedado reducido por las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

El amparo indirecto o bi instancial
Este tipo de procedimiento en que la Corte conoce de él en la segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los Jueces de Distrito. Pues de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito. Pues existe la competencia para conocer de la revisión contra las referidas sentencia que voy a mencionar.

Competencia exclusiva
Cuando en el amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal heterónomo expedido por el presidente de la república conforme al art. 89 fracción I de la constitución, o de un reglamento cualquier ordenamiento legal o local decretado por el gobernador de la entidad federativa de que se trate. Los reglamentos autónomos se excluyen que el ejecutivo federal expida como gobernador nato del distrito federal y los del mismo carácter proveniente de los gobernadores de los Estados.
La acción de amparo cuando ejercitada ante juez de distrito se hubiese fundado en lo provisto por las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, cuando se trate de lo que indebidamente suele llamarse amparo soberanía, o esa cuando la acción se hubiese dirigido contra leyes o actos de autoridades federales.

Facultad de atracción
En las reformas de 1987 esta facultad fue establecida bajo una formula muy imprecisa que se inserto en el párrafo II del inciso b de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la que decía que la corte podía conocer de los amparos en revisión a lo que por sus características especiales así lo amerite, sin que por algún modo se exprese en qué consistían dichas características.

En el amparo directo o uni instancial
Recurso de revisión
La intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi instancial en el caso específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional. Es este caso que concierne al recurso de revisión que ante ella procede las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de laguna ley o bien establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, sin que esta se funde en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre estas cuestiones. La fracción V del artículo 83 de la ley de amparo, según las reformas del 87 amplían la procedencia de dicho recurso a los casos en que los mencionados tribunales resuelvan en los fallos que en el amparo uni instancial dicten, cuestiones sobre inconstitucionalidad de tratos internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la república y reglamentos de leyes locales provenientes de los gobernadores de los Estados.

Las hipótesis se registran cuando en la demanda de amparo directo contra sentencia definitiva civiles, penales y administrativas o laudos definitivos de carácter laboral, el quejoso haya planteado las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, posibilidad a que alude la fracción V, segundo párrafo del artículo 166 de la ley de amparo, sin que deban señalarse expresamente como actos reclamados los ordenamientos ya citados, pues es suficiente que en torno a ellos se formulen conceptos de violación que según el agraviado demuestren su inconstitucionalidad.


Facultad de tracción
La suprema corte también puede ejercer esta facultad cuando se trate del juicio de amparo directo o uni instancial, cuando este previsto interés y trascendencia que ameriten su desempeño, conforme a lo previsto por la fracción V del artículo 107 de la constitución. Existen aberraciones que entrañan, en la relación del juicio de amparo directo, estas culminan en la eliminación del carácter de tribunal constitucional del control de legalidad, esta circunstancia que desvirtúa el objetivo primordial de las reformas del 87, pues además de establecer las consecuencias.

Competencia del pleno y de las salas de la Suprema Corte
En amparo indirecto o bi instancial
Competencia del pleno.- surge cuando en el juicio de amparo promovido ante los jueces de distrito y en el que se hubiera dictado la sentencia recurrida en revisión, el acto reclamado haya sido una ley federal o local o un tratado internacional por su inconstitucionalidad o en el caso de que la acción de amparo se haya fundado en la interferencia competencial entre las autoridades federales o las de los Estados conforme a las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución.

Competencia de las salas.-ante el juez de distrito, contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, el acto reclamado haya sido un reglamento federal heterónomo expedido por el presidente de la república conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o bien en un reglamento heterónomo local proveniente del gobernador de algún Estado. En estos supuestos, la competencia de las salas de la corte se establece en razón de la materia normativa de tales reglamentos.
También incumbe a dichas salas el conocimiento del recurso de revisión contra los fallos constitucionales de primera instancia, con motivo del ejercicio de la facultad de atracción a que hemos aludido, operado entre ellas el mismo criterio material.

En amparo directo o uni instancial.- el pleno de la corte le corresponde conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en dicho procedimiento de amparo por los tribunales colegiados de circuito si en ellas se decidió alguna cuestión sobre inconstitucionalidad de leyes federales o locales o de algún tratado internacional. Por exclusión incumbe a las salas el conocimiento de tal recurso si en las aludidas sentencias se decidió sobre la inconstitucionalidad de algún reglamento heterónomo federal o local, rigiendo en este supuesto también el criterio material basado en el contenido de estos ordenamientos para delimitar la competencia entre las mencionadas salas.

La misma regla limitativa opera tratándose de facultades de atracción en amparo directo o uni instancial que ejercen las salas de la suprema corte de justicia fundada en la índole material de este tipo de procedimiento. El conocimiento de la inconstitucionalidad de alguna ley incumbe a las salas de la suprema corte en razón de la materia de la misma cuando en la demanda de amparo respectiva, que es de carácter uni instancial o directo, no se señala como autoridad responsable al legislador. Este criterio establece lo siguiente., cuando no es la ley la señalada como acto reclamado, sino la sentencia de segunda instancia, y esta se impugna por indebida aplicación de una ley considerada contraria a la constitución, afirmándose que el tribunal responsable incurrió en desacato del artículo 133 de la constitución, entonces son las salas de la suprema corte, en las materias de sus respectivas competencias, las que deben decidir las cuestiones sometidas a su consideración. La competencia en el pleno se surte en el caso de revisión en el amparo indirecto en que se reclama la inconstitucionalidad de la ley y se enjuicia a sus autores como autoridades responsables.


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Abarca esta competencia los dos tipos procedimentales de amparo, el indirecto o bi instancial y el directo o uni instancial mas sin embargo el régimen respectivo puede alterarse, en cada ocasión, debido a la facultad de atracción con que la suprema corte esta investida cuando el asunto de que se trate revista intereses y trascendencia que ameriten su ejercicio.

El amparo indirecto o bi instancial
Los tribunales colegiados de circuito les corresponde conocer del recurso de revisión contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos en que el amparo respectivo no se hubieren reclamado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos federales heterónomos o reglamentos a las leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas. A lo que por consiguiente, de acuerdo con este criterio excluyente, dichos tribunales conocen en revisión de los juicios de amparo indirectos o bi instanciales sobre cualquier materia ya esa laboral, penal, civil, administrativa y agraria, independientemente de cualquier modalidad especifica proveniente de la cuantía y de la índole de los sujetos procesales que son el quejoso, tercero perjudicado o las autoridades responsables.

En el amparo directo o uni instancial
Los tribunales colegiados de circuito tienen una amplia competencia que no comparten con la suprema corte debido a la facultad de atracción con que este se encuentra envestido. A lo que por toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral es susceptible de impugnarse ante ellos con la independencia también de toda modalidad especifica del juicio respectivo en que se hubiese dictado. Los tribunales asumen el control de legalidad como cortes de casación mediante el citado tiempo procedimental de amparo.

Competencia entre los diversos tribunales colegiados de circuito
Existen los tribunales especializados por razón de la materia sobre la que se base el amparo dentro de la república mexicana que son el bi instancial o uni instancial de que se trate y tribunales que tienen competencia en cualquier materia ya sea civil, penal, laboral, administrativa y agraria, correspondiéndole al consejo de la judicatura federal establecer la especialización respectiva.

A lo que concierne al territorio, cada tribunal colegiado tiene una circunscripción dentro de la que ejerce sus funciones y cuya determinación también es de la incumbencia del consejo. Pues si dentro de una misma circunscripción o circuito existen dos o más tribunales colegiados especializados su respectiva competencia se determina por turno.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
Estos órganos federales conocen en primera instancia del amparo indirecto que procede contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva del índole penal, civil, administrativa o laboral o alguna resolución que ponga fin al juicio, según las reformas del 87. Entre los diversos jueces de distrito que hay en la república mexicana opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son:
·         Territorio
·         La materia jurídica sobre la que se verse el acto reclamado
·         La índole especial de la autoridad responsable.

El territorio
Es designada a cada juez una circunscripción territorial dentro de la cual ejercen su jurisdicción, correspondiéndole al pleno de la suprema corte la delimitación respectiva en ejercicio de la facultad que se le confiere en el artículo 81 de la Ley orgánica del poder judicial de la federación.
En el artículo 36 de la ley de amparo y en relación del artículo 107 constitucional fracción VII en el cual establece las diferentes reglas de la fijación competencial para los jueces de distritos en razón del territorio.

La primera regla es la que nos menciona que será competente para conocer de un juicio de amparo el juez de distrito en cuya jurisdicción debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Pues bien cuando sean varios los actos reclamados teniendo unos el carácter de ordenadores o decisorios y otros el de ejecutivo, el juez de distrito competente aquel en cuya circunscripción territorial se ubique en el sitio o lugar donde estos últimos se vayan a realizar.

Cuando los actos reclamados son susceptibles de realizarse materialmente en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos jueces de distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo se surte a favor del funcionario judicial que hubiere prevenido. Para promover esta regla en el juicio de amparo, el quejoso puede elegir entre los distintos jueces de distrito dentro de cuya jurisdicción se desenvuelve o pueda desenvolverse la ejecución íntegra o intermitente de los actos reclamados, tanto en el caso de que éstos se realicen indistintamente en sitios comprendidos dentro de diversas jurisdicciones territoriales.

Cuando sea el acto reclamado una resolución que no requiera ejecución material lo que determina la competencia del juez de distrito es el lugar donde resida la autoridad responsable. Esta se aplica en los casos en que se trate de actos netamente declarativos o absolutamente negativos que no originen ningún acto ejecutivo.

Cuando la resolución reclamada ameritando ejecución material con su solo dictado viola alguna garantía individual y se reclama antes de que haya comenzado a ejecutarse, el amparo debe interponerse ante el juez de distrito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora. Una resolución puede ser inconstitucional cuando carezca de fundamento legal en cuanto a su contenido o sentido decisorio o porque aplique para apoyar éste alguna norma jurídica indebidamente.

Para poder fijar la competencia entre los diferentes jueces de distrito por la razón del territorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 36 de la ley de amparo, debe establecerse al examinar la demanda de garantías en el momento de su presentación o en la audiencia constitucional.

La materia jurídica sobre la que verse el acto reclamado
Solo rige este criterio para los jueces de distrito especializados, índole que corresponde establecer al consejo de la judicatura federal. Los demás jueces de distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto o bi instancial sobre cualquier materia indistintamente ya sea civil, penal, administrativa, laboral o agraria, así como cuando el acto reclamado consiste en una ley o reglamento.

La índole especial de la autoridad responsable en algunos casos
En los artículos 42 y 43 de la ley de amparo contienen reglas especiales para el establecimiento de la competencia de los jueces de distrito, estas se basan en la calidad o índole de ciertos órganos judiciales que pueden figurar en el amparo indirecto o bi instancial como las autoridades responsables de ejercerla.

1.- si la acción constitucional se entabla contra actos de juez de distrito realizados con motivo de o dentro de procedimiento que no sean de amparo, la competencia se surte a favor de otro juez de la misma categoría dentro del mismo distrito.
2.- cuando en el amparo se promueva contra actos de tribunal unitario de circuito distintos de las sentencias definitivas civiles o penales que en la segunda instancia federal pronuncie era juez de distrito competente el que sin pertenecer a su jurisdicción este más próximo a la residencia del tribunal.
3.- la inmediatez y proximidad se debe atender de acuerdo al punto geográfico y atendiendo además a la facilidad de los medios o vías de comunicación entre el lugar de la residencia del juez de distrito o del tribunal unitario colegiado responsable.
4.- los actos de autoridad que auxilie a la justicia federal o diligencie requisitos, despachos o exhortos, el amparo no debe promoverse ante el juez de distrito que hubiere liberado estos o que deba avocarse al conocimiento del asunto en relación con el cual se hubiere desplegado.


LA COMPETENCIA ANEXA O AUXILIAR
La ley de amparo establece este tipo de competencia en vista de la urgencia de determinados casos, a los que amerite la pronta intervención de la justicia federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado.
Los artículos 38 y 40 de la ley de amparo nos mencionan la competencia con que están investidas las autoridades judiciales a las cuales se denominan anexa o auxiliares porque la función de aquellas propiamente se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo con los jueces de distrito, en los lugares en que estos no tengan su residencia.

La competencia que tienen los jueces de primera instancia por lo que amerita al juicio de amparo y que está condicionada por la ausencia del juez de distrito en un lugar determinado, sino que también está delimitada por la especial naturaleza intrínseca de los actos reclamados como lo señala el artículo 39 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución.
Los jueces del orden común cuando dicten unas resoluciones, o cuando obren en auxilio de la justicia federal, no puede ser revocadas por los jueces de distrito quienes carecen de facultad legal para hacerlo, por lo que si se le da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo solo podrá resolver la suspensión definitiva.

LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE
La jurisdicción concurrente obedece a la circunstancia de que en determinados casos tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones específicas cometidas por este ultimo.
En la disposición genérica del artículo 20 esta especificado y reducido por el artículo 37 de la ley de amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces que hayan cometido violaciones especificas a que tales preceptos aluden, esta condición por el objeto legal o normativo de las contravenciones.

LA INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUBSTANCIACION DE LAS CUESTIONES RESPECTIVAS.
La incompetencia en el juicio de amparo puede platearse por declinatoria o por inhibitoria de oficio o a petición de parte. El medio inhibitorio o declinatorio oficioso de incompetencia es el principal, pues solo cuando no se ejecuta las partes pueden promoverla, bajo cualquiera de los procesales que nos menciona el artículo 56 de la ley de amparo.

La cuestión de incompetencia puede suscitarse entre los distintos órganos integrantes del poder judicial de la federación y se comprenden en:
1.- entre la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito
2.-entre la Suprema Corte y un Juez de Distrito
3.- entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juez de Distrito
4.- entre las diversas salas de la Suprema Corte
5.- entre los Tribunales de Circuito
6.- entre los Jueces de Distrito

PROC. J. AMPARO INDIRECTO

PROC. J. AMPARO DIRECTO

GENERALES DE AMPARO

AMPARO.

Es una institución procesal, un juicio o proceso que tiene por objeto proteger las garantías individuales de los particulares contra actos de autoridad. También se le designa como: juicio constitucional, juicio de garantías, proceso de amparo, derecho de amparo o simplemente Amparo.

TIPOS DE AMPARO.

Directo.- Su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama “De los juicios de amparo directo ante los T.C.C.”. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los T.C. que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Indirecto.- Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión.

La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.

ARTICULOS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL AMPARO

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos  federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta
Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. Se deroga;
XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
XVIII. Se deroga.

  • PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

Parte agraviada, autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio Público (Capítulo II, Articulo 5 de la Ley de Amparo).

La primera es la solicitante del Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la persona o personas que tienen interés en la que subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

  • ÓRGANOS COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO

Juzgados de Distrito;
Tribunales Unitarios de Circuito;
Tribunales Colegiados de Circuito;
La Suprema Corte de Justicia de la Nación.