sábado, 7 de enero de 2012

TIPOS DE COMPETENCIA

TIPOS DE COMPETENCIA.
·         POR MATERIA: Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso, la cual puede ser civil, mercantil, laboral penal o constitucional. Es la competencia que se basa por el tipo de ligio o por el trabajo jurisdiccional; igualmente, se basa en normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido a proceso.
·         POR TERRITORIO: Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motive el juicio, basándose en el espacio territorial o espacial.
·         POR GRADO: Se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia. En suma, es la competencia que determina la facultad del conocimiento del órgano jurisdiccional y, en su caso, resolver el litigio.
·         POR CUANTIA: Es el valor jurídico o económico  del a relación u objeto litigioso.
·         AUXILIAR O CONCURRENTE: Como primera característica tenemos que surge en los lugares donde no reside un juez de distrito. Por lo tanto, ante la ausencia del órgano federal, se faculta a los jueces de primera instancia, en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata del acto reclamado. Como segunda característica es que conoce de urgencias de determinados casos que ameritan la pronta resolución del litigio.
·         POR ATRACCIÓN: Es la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, de atraer litigios cuyo grado es interés, importancia y trascendencia sea excepcional.


Consideraciones Generales
El ejercicio de del juicio de amparo estas condicionado por el presupuesto procesal al que se le llama competencia y que se ha considerado como el conjunto de factores de capacidad con que el orden jurídico en general inviste a los jueces de distrito, a los tribunales colegiados de circuito y a la Suprema Corte de Justicia para conocer del medio de preservación de la constitución.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE
Dos tipos procedimentales de amparo tiene el tribunal que son el indirecto o bi instancial y el directo o uni instancial, pero el directo o uni instancial ha quedado reducido por las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

El amparo indirecto o bi instancial
Este tipo de procedimiento en que la Corte conoce de él en la segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los Jueces de Distrito. Pues de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito. Pues existe la competencia para conocer de la revisión contra las referidas sentencia que voy a mencionar.

Competencia exclusiva
Cuando en el amparo fallado por los jueces de distrito el acto reclamado sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal heterónomo expedido por el presidente de la república conforme al art. 89 fracción I de la constitución, o de un reglamento cualquier ordenamiento legal o local decretado por el gobernador de la entidad federativa de que se trate. Los reglamentos autónomos se excluyen que el ejecutivo federal expida como gobernador nato del distrito federal y los del mismo carácter proveniente de los gobernadores de los Estados.
La acción de amparo cuando ejercitada ante juez de distrito se hubiese fundado en lo provisto por las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, cuando se trate de lo que indebidamente suele llamarse amparo soberanía, o esa cuando la acción se hubiese dirigido contra leyes o actos de autoridades federales.

Facultad de atracción
En las reformas de 1987 esta facultad fue establecida bajo una formula muy imprecisa que se inserto en el párrafo II del inciso b de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la que decía que la corte podía conocer de los amparos en revisión a lo que por sus características especiales así lo amerite, sin que por algún modo se exprese en qué consistían dichas características.

En el amparo directo o uni instancial
Recurso de revisión
La intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi instancial en el caso específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional. Es este caso que concierne al recurso de revisión que ante ella procede las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de laguna ley o bien establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, sin que esta se funde en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre estas cuestiones. La fracción V del artículo 83 de la ley de amparo, según las reformas del 87 amplían la procedencia de dicho recurso a los casos en que los mencionados tribunales resuelvan en los fallos que en el amparo uni instancial dicten, cuestiones sobre inconstitucionalidad de tratos internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la república y reglamentos de leyes locales provenientes de los gobernadores de los Estados.

Las hipótesis se registran cuando en la demanda de amparo directo contra sentencia definitiva civiles, penales y administrativas o laudos definitivos de carácter laboral, el quejoso haya planteado las referidas cuestiones de inconstitucionalidad, posibilidad a que alude la fracción V, segundo párrafo del artículo 166 de la ley de amparo, sin que deban señalarse expresamente como actos reclamados los ordenamientos ya citados, pues es suficiente que en torno a ellos se formulen conceptos de violación que según el agraviado demuestren su inconstitucionalidad.


Facultad de tracción
La suprema corte también puede ejercer esta facultad cuando se trate del juicio de amparo directo o uni instancial, cuando este previsto interés y trascendencia que ameriten su desempeño, conforme a lo previsto por la fracción V del artículo 107 de la constitución. Existen aberraciones que entrañan, en la relación del juicio de amparo directo, estas culminan en la eliminación del carácter de tribunal constitucional del control de legalidad, esta circunstancia que desvirtúa el objetivo primordial de las reformas del 87, pues además de establecer las consecuencias.

Competencia del pleno y de las salas de la Suprema Corte
En amparo indirecto o bi instancial
Competencia del pleno.- surge cuando en el juicio de amparo promovido ante los jueces de distrito y en el que se hubiera dictado la sentencia recurrida en revisión, el acto reclamado haya sido una ley federal o local o un tratado internacional por su inconstitucionalidad o en el caso de que la acción de amparo se haya fundado en la interferencia competencial entre las autoridades federales o las de los Estados conforme a las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución.

Competencia de las salas.-ante el juez de distrito, contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, el acto reclamado haya sido un reglamento federal heterónomo expedido por el presidente de la república conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o bien en un reglamento heterónomo local proveniente del gobernador de algún Estado. En estos supuestos, la competencia de las salas de la corte se establece en razón de la materia normativa de tales reglamentos.
También incumbe a dichas salas el conocimiento del recurso de revisión contra los fallos constitucionales de primera instancia, con motivo del ejercicio de la facultad de atracción a que hemos aludido, operado entre ellas el mismo criterio material.

En amparo directo o uni instancial.- el pleno de la corte le corresponde conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en dicho procedimiento de amparo por los tribunales colegiados de circuito si en ellas se decidió alguna cuestión sobre inconstitucionalidad de leyes federales o locales o de algún tratado internacional. Por exclusión incumbe a las salas el conocimiento de tal recurso si en las aludidas sentencias se decidió sobre la inconstitucionalidad de algún reglamento heterónomo federal o local, rigiendo en este supuesto también el criterio material basado en el contenido de estos ordenamientos para delimitar la competencia entre las mencionadas salas.

La misma regla limitativa opera tratándose de facultades de atracción en amparo directo o uni instancial que ejercen las salas de la suprema corte de justicia fundada en la índole material de este tipo de procedimiento. El conocimiento de la inconstitucionalidad de alguna ley incumbe a las salas de la suprema corte en razón de la materia de la misma cuando en la demanda de amparo respectiva, que es de carácter uni instancial o directo, no se señala como autoridad responsable al legislador. Este criterio establece lo siguiente., cuando no es la ley la señalada como acto reclamado, sino la sentencia de segunda instancia, y esta se impugna por indebida aplicación de una ley considerada contraria a la constitución, afirmándose que el tribunal responsable incurrió en desacato del artículo 133 de la constitución, entonces son las salas de la suprema corte, en las materias de sus respectivas competencias, las que deben decidir las cuestiones sometidas a su consideración. La competencia en el pleno se surte en el caso de revisión en el amparo indirecto en que se reclama la inconstitucionalidad de la ley y se enjuicia a sus autores como autoridades responsables.


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Abarca esta competencia los dos tipos procedimentales de amparo, el indirecto o bi instancial y el directo o uni instancial mas sin embargo el régimen respectivo puede alterarse, en cada ocasión, debido a la facultad de atracción con que la suprema corte esta investida cuando el asunto de que se trate revista intereses y trascendencia que ameriten su ejercicio.

El amparo indirecto o bi instancial
Los tribunales colegiados de circuito les corresponde conocer del recurso de revisión contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos en que el amparo respectivo no se hubieren reclamado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos federales heterónomos o reglamentos a las leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas. A lo que por consiguiente, de acuerdo con este criterio excluyente, dichos tribunales conocen en revisión de los juicios de amparo indirectos o bi instanciales sobre cualquier materia ya esa laboral, penal, civil, administrativa y agraria, independientemente de cualquier modalidad especifica proveniente de la cuantía y de la índole de los sujetos procesales que son el quejoso, tercero perjudicado o las autoridades responsables.

En el amparo directo o uni instancial
Los tribunales colegiados de circuito tienen una amplia competencia que no comparten con la suprema corte debido a la facultad de atracción con que este se encuentra envestido. A lo que por toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral es susceptible de impugnarse ante ellos con la independencia también de toda modalidad especifica del juicio respectivo en que se hubiese dictado. Los tribunales asumen el control de legalidad como cortes de casación mediante el citado tiempo procedimental de amparo.

Competencia entre los diversos tribunales colegiados de circuito
Existen los tribunales especializados por razón de la materia sobre la que se base el amparo dentro de la república mexicana que son el bi instancial o uni instancial de que se trate y tribunales que tienen competencia en cualquier materia ya sea civil, penal, laboral, administrativa y agraria, correspondiéndole al consejo de la judicatura federal establecer la especialización respectiva.

A lo que concierne al territorio, cada tribunal colegiado tiene una circunscripción dentro de la que ejerce sus funciones y cuya determinación también es de la incumbencia del consejo. Pues si dentro de una misma circunscripción o circuito existen dos o más tribunales colegiados especializados su respectiva competencia se determina por turno.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
Estos órganos federales conocen en primera instancia del amparo indirecto que procede contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva del índole penal, civil, administrativa o laboral o alguna resolución que ponga fin al juicio, según las reformas del 87. Entre los diversos jueces de distrito que hay en la república mexicana opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son:
·         Territorio
·         La materia jurídica sobre la que se verse el acto reclamado
·         La índole especial de la autoridad responsable.

El territorio
Es designada a cada juez una circunscripción territorial dentro de la cual ejercen su jurisdicción, correspondiéndole al pleno de la suprema corte la delimitación respectiva en ejercicio de la facultad que se le confiere en el artículo 81 de la Ley orgánica del poder judicial de la federación.
En el artículo 36 de la ley de amparo y en relación del artículo 107 constitucional fracción VII en el cual establece las diferentes reglas de la fijación competencial para los jueces de distritos en razón del territorio.

La primera regla es la que nos menciona que será competente para conocer de un juicio de amparo el juez de distrito en cuya jurisdicción debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Pues bien cuando sean varios los actos reclamados teniendo unos el carácter de ordenadores o decisorios y otros el de ejecutivo, el juez de distrito competente aquel en cuya circunscripción territorial se ubique en el sitio o lugar donde estos últimos se vayan a realizar.

Cuando los actos reclamados son susceptibles de realizarse materialmente en diferentes lugares comprendidos dentro de jurisdicciones territoriales pertenecientes a diversos jueces de distrito, la competencia para conocer del amparo respectivo se surte a favor del funcionario judicial que hubiere prevenido. Para promover esta regla en el juicio de amparo, el quejoso puede elegir entre los distintos jueces de distrito dentro de cuya jurisdicción se desenvuelve o pueda desenvolverse la ejecución íntegra o intermitente de los actos reclamados, tanto en el caso de que éstos se realicen indistintamente en sitios comprendidos dentro de diversas jurisdicciones territoriales.

Cuando sea el acto reclamado una resolución que no requiera ejecución material lo que determina la competencia del juez de distrito es el lugar donde resida la autoridad responsable. Esta se aplica en los casos en que se trate de actos netamente declarativos o absolutamente negativos que no originen ningún acto ejecutivo.

Cuando la resolución reclamada ameritando ejecución material con su solo dictado viola alguna garantía individual y se reclama antes de que haya comenzado a ejecutarse, el amparo debe interponerse ante el juez de distrito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora. Una resolución puede ser inconstitucional cuando carezca de fundamento legal en cuanto a su contenido o sentido decisorio o porque aplique para apoyar éste alguna norma jurídica indebidamente.

Para poder fijar la competencia entre los diferentes jueces de distrito por la razón del territorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 36 de la ley de amparo, debe establecerse al examinar la demanda de garantías en el momento de su presentación o en la audiencia constitucional.

La materia jurídica sobre la que verse el acto reclamado
Solo rige este criterio para los jueces de distrito especializados, índole que corresponde establecer al consejo de la judicatura federal. Los demás jueces de distrito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto o bi instancial sobre cualquier materia indistintamente ya sea civil, penal, administrativa, laboral o agraria, así como cuando el acto reclamado consiste en una ley o reglamento.

La índole especial de la autoridad responsable en algunos casos
En los artículos 42 y 43 de la ley de amparo contienen reglas especiales para el establecimiento de la competencia de los jueces de distrito, estas se basan en la calidad o índole de ciertos órganos judiciales que pueden figurar en el amparo indirecto o bi instancial como las autoridades responsables de ejercerla.

1.- si la acción constitucional se entabla contra actos de juez de distrito realizados con motivo de o dentro de procedimiento que no sean de amparo, la competencia se surte a favor de otro juez de la misma categoría dentro del mismo distrito.
2.- cuando en el amparo se promueva contra actos de tribunal unitario de circuito distintos de las sentencias definitivas civiles o penales que en la segunda instancia federal pronuncie era juez de distrito competente el que sin pertenecer a su jurisdicción este más próximo a la residencia del tribunal.
3.- la inmediatez y proximidad se debe atender de acuerdo al punto geográfico y atendiendo además a la facilidad de los medios o vías de comunicación entre el lugar de la residencia del juez de distrito o del tribunal unitario colegiado responsable.
4.- los actos de autoridad que auxilie a la justicia federal o diligencie requisitos, despachos o exhortos, el amparo no debe promoverse ante el juez de distrito que hubiere liberado estos o que deba avocarse al conocimiento del asunto en relación con el cual se hubiere desplegado.


LA COMPETENCIA ANEXA O AUXILIAR
La ley de amparo establece este tipo de competencia en vista de la urgencia de determinados casos, a los que amerite la pronta intervención de la justicia federal para prevenir serios perjuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado.
Los artículos 38 y 40 de la ley de amparo nos mencionan la competencia con que están investidas las autoridades judiciales a las cuales se denominan anexa o auxiliares porque la función de aquellas propiamente se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo con los jueces de distrito, en los lugares en que estos no tengan su residencia.

La competencia que tienen los jueces de primera instancia por lo que amerita al juicio de amparo y que está condicionada por la ausencia del juez de distrito en un lugar determinado, sino que también está delimitada por la especial naturaleza intrínseca de los actos reclamados como lo señala el artículo 39 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución.
Los jueces del orden común cuando dicten unas resoluciones, o cuando obren en auxilio de la justicia federal, no puede ser revocadas por los jueces de distrito quienes carecen de facultad legal para hacerlo, por lo que si se le da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo solo podrá resolver la suspensión definitiva.

LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE
La jurisdicción concurrente obedece a la circunstancia de que en determinados casos tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tienen injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones específicas cometidas por este ultimo.
En la disposición genérica del artículo 20 esta especificado y reducido por el artículo 37 de la ley de amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces que hayan cometido violaciones especificas a que tales preceptos aluden, esta condición por el objeto legal o normativo de las contravenciones.

LA INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUBSTANCIACION DE LAS CUESTIONES RESPECTIVAS.
La incompetencia en el juicio de amparo puede platearse por declinatoria o por inhibitoria de oficio o a petición de parte. El medio inhibitorio o declinatorio oficioso de incompetencia es el principal, pues solo cuando no se ejecuta las partes pueden promoverla, bajo cualquiera de los procesales que nos menciona el artículo 56 de la ley de amparo.

La cuestión de incompetencia puede suscitarse entre los distintos órganos integrantes del poder judicial de la federación y se comprenden en:
1.- entre la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito
2.-entre la Suprema Corte y un Juez de Distrito
3.- entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juez de Distrito
4.- entre las diversas salas de la Suprema Corte
5.- entre los Tribunales de Circuito
6.- entre los Jueces de Distrito

3 comentarios:

  1. Analizar los tipos de competencia son de suma importancia, toda vez que sabremos que órgano conocerá de cierto asunto, ya sea por el lugar donde se encuentre, por la relevancia del mismo, algún dato específico, etc. Victor R. Del Val R.

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  2. segun el grado de interes, el lugar donde ocurrieron los hechos, o el impacto social entre otros factores, se determina la competencia ya que existen asuntos de relevancia que deben ser conducidos por expertos en la materia de que se trata... Carlos Mercado

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